Cuenta Pública Municipales:
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2013
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2015
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2016
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2017
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2018
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2019
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2020
- Cuenta Pública Municipio de Navojoa 2021
Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública por ISAF:
- Informe de Cuenta Pública 2021
- Informe de Cuenta Pública 2020
- Informe de Cuenta Pública 2019
- Informe de Cuenta Pública 2018
- Informe de Cuenta Pública 2017
- Informe Cuenta Pública 2016
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- Informe Cuenta Pública 2013
- Informe Cuenta Pública 2012
- Informe Cuenta Pública 2011
- Informe Cuenta Pública 2010
- Informe Cuenta Pública 2009
- Informe Cuenta Pública 2008
- Informe Cuenta Pública 2007
- Informe Cuenta Pública 2006
Calificación de la cuenta Pública ISAF
Cuenta pública paramunicipales 2018
ESTADO ANALITICO DEL ACTIVO
ENDEUDAMIENTO NETO
PASIVOS CONTINGENTES
ESTADO DE CAMBIOS
FLUJO DE EFECTIVO
ESTADO DE SITUACION FINANCIERA
ANALITICO DE INGRESOS
ANALITICO DE LA DEUDA
EJERCICIO DEL GASTO POR CLASIFICACION FUNCIONAL
ESTADO DE VARIACIONES
EJERCICIO DEL GASTO CLASIFICACION ADMINISTRATIVA
INTERESES DE LA DEUDA
EJERCICIO DEL GASTO POR OBJETO
ESTADO DE ACTIVIDADES
Dentro de este apartado podrás consultar los siguientes capítulos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental con relación a la Cuenta Publica.
· De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública
· Del Contenido de la Cuenta Pública
· De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera
LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
(Última Reforma DOF 18-07-2016).
TÍTULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública
CAPÍTULO I
De la Información Financiera Gubernamental
Artículo 44.- Los estados financieros y la información emanada de la contabilidad deberán sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad, representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernización y armonización que la Ley determina.
Artículo 45.- Los entes públicos deberán expresar de manera destacada en sus estados financieros los esquemas de pasivos, incluyendo los que sean considerados deuda pública en términos de la normativa aplicable.
Artículo 46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos, permitirán en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:
I. Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de actividades;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de variación en la hacienda pública;
d) Estado de cambios en la situación financiera;
e) Estado de flujos de efectivo;
f) Informes sobre pasivos contingentes;
g) Notas a los estados financieros;
h) Estado analítico del activo, e
i) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las clasificaciones siguientes:
1. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
2. Fuentes de financiamiento;
3. Por moneda de contratación, y
4. Por país acreedor;
II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a)Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;
b)Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las clasificaciones siguientes:
1.Administrativa;
2.Económica;
3.Por objeto del gasto, y
4.Funcional.
El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo y programa;
c)Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;
d)Intereses de la deuda, y
e)Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones;
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
a)Gasto por categoría programática;
b)Programas y proyectos de inversión, y
c)Indicadores de resultados, y
IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.
Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de patrimonio deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.
En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos.
Artículo reformado DOF 12-11-2012, 30-12-2015
Artículo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso i) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:
Párrafo reformado DOF 30-12-2015
I. Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
a)Corto y largo plazo;
b)Fuentes de financiamiento;
II. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, y
III. Intereses de la deuda.
Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios o los órganos político- administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), g) y h), y II, incisos a) y b) de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 30-12-2015
Artículo 49.- Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; éstas deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente:
I. Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los estados financieros;
II. Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentación de la información presupuestaria, contable y patrimonial;
III. Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y principios técnicos emitidos por el consejo y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prácticas contables;
IV. Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se registra, sin perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados financieros;
V. Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas, y
VI. Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial.
Artículo 50.- El consejo emitirá los lineamientos en materia de integración y consolidación de los estados financieros y demás información presupuestaria y contable que emane de las contabilidades de los entes públicos.
Artículo 51.- La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del período que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, según sea el caso.
CAPÍTULO II
Del Contenido de la Cuenta Pública
Artículo 52.- Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la cuenta pública anual.
Los entes públicos deberán elaborar los estados de conformidad con las disposiciones normativas y técnicas que emanen de esta Ley o que emita el consejo.
Los estados correspondientes a los ingresos y gastos públicos presupuestarios se elaborarán sobre la base de devengado y, adicionalmente, se presentarán en flujo de efectivo.
Artículo 53.- La cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:
- I. Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;
- II. Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley;
- III. Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;
- IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y
- V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.
Artículo 54.- La información presupuestaria y programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.
Para ello, deberán utilizar indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como vincular los mismos con la planeación del desarrollo.
Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 46 de esta Ley.
Artículo 55.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios deberán contener la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley conforme a lo que determine el Consejo, en atención a las características de los mismos.
Artículo reformado DOF 30-12-2015
TÍTULO QUINTO
De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera
Título adicionado DOF 12-11-2012
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 12-11-2012
Artículo 56.- La generación y publicación de la información financiera de los entes públicos a que se refiere este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de la información, que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet del respectivo ente público.
Dicha información podrá complementar la que otros ordenamientos jurídicos aplicables ya disponen en este ámbito para presentarse en informes periódicos y en las cuentas públicas. Asimismo, la información se difundirá en los medios oficiales de difusión en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 12-11-2012
Artículo 57.- La Secretaría de Hacienda, las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas, así como las tesorerías de los municipios y sus equivalentes en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, establecerán, en su respectiva página de Internet, los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden de gobierno así como a los órganos o instancias de transparencia competentes. En el caso de las secretarías de finanzas o sus equivalentes, podrán incluir, previo convenio administrativo, la información financiera de los municipios de la entidad federativa o, en el caso del Distrito Federal, de sus demarcaciones territoriales.
Artículo adicionado DOF 12-11-2012
Artículo 58.- La información financiera que deba incluirse en Internet en términos de este Título deberá publicarse por lo menos trimestralmente, a excepción de los informes y documentos de naturaleza anual y otros que por virtud de esta Ley o disposición legal aplicable tengan un plazo y periodicidad determinada, y difundirse en dicho medio dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del período que corresponda. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.
Artículo adicionado DOF 12-11-2012
Artículo 59.- El comité evaluará anualmente la calidad de la información financiera que difundan los entes públicos en Internet y, en su caso, podrá emitir recomendaciones al ente público correspondiente y proponer al consejo, por conducto del secretario técnico, la emisión o modificación de las normas y los formatos que permitan mejorar y uniformar la presentación de dicha información.
Las recomendaciones y propuestas del comité, así como las respuestas que reciba sobre las mismas, se difundirán en la página de Internet del consejo, mismo que procurará que la información se presente de la forma más accesible y comprensible para el público en general.
El secretario técnico recibirá y procesará los formatos, las propuestas, la estructura y contenido de la información correspondiente, y establecerá la metodología para la evaluación y los mecanismos para el seguimiento de las recomendaciones a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF12-11-2012
N U M E R O 1 6 8 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO V DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 22.– La Cuenta Pública es el informe que los poderes del Estado y los entes públicos estatales presentarán de manera individual para ser consolidada a través del Ejecutivo estatal; los municipios de la Entidad y los entes públicos municipales a través de los ayuntamientos, que rinden a la legislatura local, sobre su gestión financiera a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo y custodia, así como la aplicación de los recursos públicos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. Una vez que sea sancionada por el Congreso tendrá el carácter de información pública, mientras ello no suceda, el Instituto deberá guardar reserva de sus actuaciones e información que proporcione. Las cuentas públicas de los poderes del Estado, de los órganos constitucional o legalmente autónomos y cualquier otro sujeto de fiscalización que reciba, administre o ejerza por cualquier motivo recursos públicos, se integrarán de manera individual, para ser presentada al Congreso del Estado de Sonora, por conducto del ISAF y contendrán en la medida que corresponda, de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, lo siguiente:
I.- Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
g) Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
1.- Corto y largo plazo;
2.- Fuentes de financiamiento;
3.- Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; y
4.- Intereses de la deuda;
II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:
1.- Administrativa;
2.- Económica y por objeto del gasto; y
3.- Funcional-programática;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen interno y externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;
III.- Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de resultados; y
IV.- La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro. Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio. Las cuentas públicas de los municipios, deberán producir como mínimo la información contable y presupuestaria siguiente:
I.- Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Notas a los estados financieros,
e) Estado analítico del activo;
f) Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
1.- Corto y largo plazo;
2.- Fuentes de financiamiento;
3.- Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; y
4.- Intereses de la deuda; y
II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto; y
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:
1.- Administrativa;
2.- Económica y por objeto del gasto; y
3.- Funcional-programática;
La integración de la información antes señalada deberá entregarse en forma escrita, complementada con todos sus anexos y acompañados a la misma un archivo electrónico manipulable que contenga dicha información, atendiendo lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los documentos del Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), así como, el Acuerdo para armonizar la estructura de las cuentas públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 2013 y la Ley de Contabilidad Gubernamental del Estado de Sonora. El hecho de presentar o no las cuentas públicas o los estados financieros trimestrales por parte de los sujetos de fiscalización, no impide el ejercicio de las atribuciones del Instituto.